En relación a las actuaciones judiciales iniciadas respecto al proceso eleccionario, dejamos en conocimiento que la Jueza Verónica Beltramone, a cargo del Juzgado Civil y Comercial de 17º Nominación, ha dictado sentencia en los Autos caratulados «FRAGUEIRO, JOSE MARIA C/COLEGIO DE AGRIMENSORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA — AMPARO — EXPTE Nº1977912/36», por medio del cual se ha resuelto rechazar la acción de amparo solicitada.
Adjuntamos  un extracto del fallo referido, pudiendo en caso de interés, consultarse el documento completo en la sede de la institución.

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE 17º NOMINACIÓN.

 

SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos treinta y seis (636) Córdoba, veintitrés de diciembre de dos mil diez.- Y VISTOS:

Estos autos caratulados “FRAGUEIRO, JOSÉ MARÍA C/ COLEGIO DE AGRIMENSORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – EXPTE. Nº 1977912/36”.

 

CONSIDERANDO:

“……….. Es dable señalar que se encuentra reconocido por el amparista y además probado por él, que la resolución fue publicada en forma completa en el Boletín Oficial, conforme surge de la copia glosada a fs 10, lo que torna contradictorio y además desvirtúa lo alegado respecto a la ausencia de publicidad, siendo el mencionado un medio idóneo para ello”……… “www.agrimensorescordoba.org.ar/, la que es una página pública de libre acceso como lo certificó el escribano y fue verificado por la suscripta, encontrándose adjuntada en la misma la Resolución convocatoria a elecciones  la que impresa, se encuentra glosada a fs 46/49.- Siendo esta forma de comunicación la prevista por  la Resolución Nº 524-3-07, la que establece en su artículo 3º que los correos electrónicos registrados en el colegio serán en lo sucesivo el medio fehaciente para toda comunicación importante (fs 37); habiendo el ingeniero Fragueiro consignado en su ficha de datos (fs38) dos direcciones de correo electrónico en cumplimiento de dicha Resolución”.-

 “Y la Resolución Nº 593-2-10 establece que se asignará una dirección de correo electrónico propio y exclusivo, a cuenta y cargo del Colegio de Agrimensores de la Provincia de Córdoba, a cada uno de sus matriculados con carácter de canal único, exclusivo y fehaciente para toda información, comunicado o notificación con excepción de las que por otro régimen legal corresponda realizar.-  Por consiguiente, no encontrándose estipulado en el Reglamento electoral del Colegio que la convocatoria a elecciones deba publicitarse por algún medio específico, la publicación efectuada en el Boletín Oficial y la comunicación individual a cada uno de los afiliados en la forma establecida por las Resoluciones citadas, constituyen el medio idóneo de  difusión, por lo que no se verifica que el accionar de la demandada, revista el carácter de ilegal o arbitrario”.-

“Lo aducido con relación a la inobservancia de los dispuesto por el Art. 28 del reglamento Electoral Provincial; Publicidad y exhibición de listas provisorias en página Web, como así mismo impresas en soporte papel en todas las municipalidades, comunas, reparticiones y lugares públicos, ello con una anticipación de 820 días a la fecha de los comicios; Y por el Art. 32 del citado cuerpo: Publicidad y exhibición del padrón electoral definitivo en página Web, como asimismo impreso en soporte papel en todas las municipalidades, comunas, reparticiones  y lugares públicos, ello con la anticipación de 30 días a la fecha de los comicios; carece de asidero, por cuanto tales disposiciones no resulten de la aplicación al caso, por tratarse de requisitos previstos para los comicios provinciales, que son de mayor magnitud, que el de renovación de autoridades de un colegio, que cuenta con un número moderado de electores, que no supera los doscientos, y cuyo lugar de votación es la sede del mismo con una única mesa receptora; lo que además no guarda relación con el agravio en que se funda la acción, que es la falta de publicidad de la resolución que convoca a elecciones.- De lo que se colige que encontrándose difundida la convocatoria a elecciones efectuadas mediante la Resolución cuestionada, y comunicada vía correo electrónico a la dirección asignada por el Colegio como canal único, exclusivo y fehaciente de comunicación, además de la designada por él, el accionante tomó conocimiento o bien se encontraba en condiciones de conocerla  a la fecha de remisión del mail, esto es el 25/10/2010, por lo que el planteo nulificatorio, sobre la base de la composición de la junta electoral, pretendido por esta vía, luce extemporáneo  al haber transcurrido con exceso el plazo de quince días previstos por el Art. 2º Inc. “e” de la Ley 4.915”.-

“Tampoco se evidencia la imparcialidad alegada, en virtud que el Art 8 de la Ley 7.455, no contempla ningún requisito para la conformación de la junta electoral, así como tampoco incompatibilidades para integrarla.- Ni se trasunta en el acta Nº 3 (fs 25/27), que deniega la prorroga solicitada mediante nota presentada el 16/11/2010, en razón que se otorgan los fundamentos de la negativa, los que no lucen descabellados ni arbitrarios, sino ajustados al reglamento electoral, aduciendo entre los mismos que no se encuentra autorizada la prórroga y que la petición resulta infundada e inmotivada”…. “tratándose de una simple nota solicitando prórroga, suscripta  por un grupo de agrimensores, presenta un día antes del vencimiento del término para la presentación de listas de candidatos, pretendiendo trastornar el proceso electoral, sin justificación alguna. Y ante la denegatoria recién se agravia de la supuesta ausencia de publicidad y del desconocimiento de la integración de la junta electoral, cuestiones estas que no fueron expuestas en oportunidad de la solicitud de prórroga. Por todo ello la acción incoada no puede ser acogida, en virtud que la conducta que se endilga a la parte demandada no resulta susceptible de ser calificada como  “arbitraria o ilegal”, en tanto conforme se dejó plasmado precedentemente no se trata de una acto caprichoso o malintencionado, sino que se funda en las disposiciones y resoluciones vigentes, que rige la materia y que resulta de aplicación al proceso electoral”.

 

Resuelvo:

Rechazar la acción de amparo incoada por José María Fragueiro en contra del Colegio de Agrimensores de la provincia de Córdoba.- Imponer las costas al demandante.-

 

                    Verónica Beltramone

                                JUEZ